Reclamación cártel de coches

 

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CARTEL DE COCHES

Análisis jurídico.

1. Introducción

Agrupación empresas que entre febrero 2006 y agosto 2013 controlaron el mercado de la distribución y postventa de vehículos, infringiendo con ello la normativa antitrust (LDC y TFUE).
En el año 2013 se destapó el cártel por parte de la CNMC, y en el año 2015 impuso una multa de aprox. 170M en su resolución S/0482/13.

Esta resolución se ha ido recurriendo por parte de las marcas, desestimándose sus recursos tanto por las Audiencias Nacionales como por el TS.

A raíz de todo ello, los afectados por el cártel de coches – se estima que hay aproximadamente 10 millones de afectados – tienen el derecho a reclamar por el sobreprecio pagado por la adquisición del vehículo y a consecuencia de la existencia del cártel.

2. Legitimación activa

La legitimación activa corresponde a aquellos que hayan adquirido o hecho uso (compraventa, renting o leasing) de un vehículo vendido por alguna de las 27 marcas sancionadas por la resolución S/0482/13 de la CNMC.

Las marcas sancionadas son las siguientes:

AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A.
- CITROËN. Feb. 2006 – jul. 2013 (6)
HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.,
- HONDA. Abr. 2009 – ago. 2013. (10)
RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.:
- RENAULT. Feb. 2006
B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.
- MITSUBISHI. Mar. 2010 – ago. 2013 (17)
HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U.:
- HYUNDAI. Mar. 2010 – ago. 2013. (11)
SEAT, S.A.:
- SEAT. Feb. 2006 – ene. 2013. (23)
BMW IBÉRICA, S.A.U.
- BMW. Jun. 2008 – ago. 2013 (3)
KIA MOTORS IBERIA, S.L.:
- KIA. Mar. 2007 – nov. 2012. (13)
SNAP -ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L.:
- SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS. Nov. 2009 – jul. 2013.
CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U.
- CHEVROLET. Feb. 2006 – ago. 2013. (4)
MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.:
- MAZDA. Mar. 2010 – feb. 2012.
TOYOTA ESPAÑA, S.L.:
- LEXUS. Feb. 2006 – ago. 2013. (15)
- TOYOTA. Feb. 2006 – ago. 2013. (25)
CHRYSLER ESPAÑA, S.L.
- CHRYSLER. Abr. 2008 – jul. 2010. (5)
- JEEP. Abr. 2008 – jul. 2010. (12)
- DODGE. Abr. 2008 – jul. 2010. (7)
MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.:
- MERCEDES. Mar. 2010 – feb. 2011. (16)
URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U.:
- URBAN SCIENCE ESPAÑA. Mar. 2010 – ago. 2013.
FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.,
- FIAT. Abr. 2008 – ago. 2013. (8)
- ALFA ROMEO. Abr. 2008 – ago. 2013. (1)
- LANCIA. Abr. 2008 – ago. 2013. (14)
- CHRYSLER. Jul. 2010 – ago. 2013.
- JEEP. Jul. 2010 – ago. 2013.
- DODGE. Jul. 2010 – ago. 2013.
NISSAN IBERIA, S.A.:
- NISSAN. Jun. 2008 – ago. 2013. (18)
VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.:
- AUDI. Oct. 2008 – jun. 2013. (2)
- SKODA. Oct. 2008 – jun. 2013. (24)
- VOLSKWAGEN. Oct. 2008 – jun. 2013. (26)
FORD ESPAÑA, S.L.
- FORD. Feb. 2006 – jul 2013. (9)
PEUGEOT ESPAÑA, S.A.:
- PEUGEOT. Feb. 2006 – jul. 2013. (20)
VOLVO CAR ESPAÑA, S.A.:
- VOLVO. Mar. 2010 – ago. 2013. (27)
GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U.:
- OPEL. Feb. 2006 – jul 2013. (19)
PEUGEOT ESPAÑA, S.A.:
- PEUGEOT. Feb. 2006 – jul. 2013. (20)

En el caso de que la adquisición del vehículo se formalizara mediante contrato de compraventa, no cabe duda de que el comprador es parte perjudicada, y que por tanto estará legitimado activamente para reclamar a las entidades señaladas.

En lo que respecta a los que hicieran uso del vehículo a través de un contrato tipo renting o leasing, de arrendamiento financiero, en principio se prevé que también ostentan legitimación activa para reclamar a las entidades del cártel. Así se entendió también en los procedimientos derivados del cártel de camiones, en los que los tribunales sí tuvieron ocasión de pronunciarse al respecto (SAP Valencia 3568/2020, de 15 de junio de 2020):

“la cualidad de perjudicado – desde una perspectiva amplia del concepto – a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento financiero, o un renting)”

Por último, aquellos que hayan adquirido el vehículo de segunda mano o de Km0, no existe una posición unánime, siendo que algunas posiciones consideran que sí podría reclamarse, aunque la cantidad indemnizable se vería condicionada a esta tipología. Otras posiciones pasan a considerar directamente que estos consumidores no ostentarían condición de perjudicados por las acciones ilícitas llevadas a cabo por las entidades del cártel, y por tanto no tendrían legitimación activa para la reclamación.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la participación de ellas en el cartel de los coches no es la misma para todos los supuestos, ya que como se puede observar, no todas intervinieron durante el mismo espacio de tiempo, hecho que podría repercutir directamente en la valoración de la indemnización.

Asimismo, no todas las entidades fueron partícipes del cártel con el mismo grado de implicación. Esto será una variable más a tener en cuenta en el informe pericial que se presente. Dentro de las sanciones impuestas, se determinaron hasta tres tipos de conductas, siendo que solo una de ellas era la reconocida como “Club de las Marcas”. Así, las entidades pudieron llevar a cabo hasta 3 tipos de actividades, que según la S/0482/13 de la CNMC, se definen de la siguiente forma:

  1. Distribución comercial: “intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y postventa de los automóviles.” (Club de las Marcas)
  2. Postventa: “intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de postventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España.”
  3. Marketing: “intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de postventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas”.

En la primera (Club de las Marcas), por ejemplo, no están comprendidas las marcas MERCEDES BENZ, MITSUBISHI, PORSCHE ni VOLVO, hecho que también podría ser determinante a la hora de valorar el quantum de la indemnización.

Por último, debe tenerse en cuenta la particularidad que presentan marcas que, aún no apareciendo dentro del listado de entidades de la CNMC, pertenecen a una marca matriz de una de ellas y, por tanto, de alguna forma pueden haberse visto afectadas. Esto ocurre así con las siguientes entidades: DACIA con RENAULT; MINI con BMW; SMART con MERCEDES BENZ. Para estos supuestos, se habrá de valorar y acreditar también qué grado de afectación han sufrido en el precio y, por tanto, en qué grado se ha visto perjudicado el consumidor.

 

3. Legitimación pasiva

La legitimación pasiva la ostentan aquellas entidades que llevaron a cabo la conducta ilícita y que ya quedaron determinadas en la resolución S/0482/13 de la CNMC (sin perjuicio de que, como se ha dicho, también se incluyan aquellas que pertenecen a una marca matriz).

Por tanto, en el presente supuesto nos encontramos ante una infracción cometida por las entidades fabricantes de los vehículos, es decir, por las propias Marcas, y no los concesionarios. No debe olvidarse que en este caso se está ante una infracción cometida en el seno del mercado mayorista, y no del minorista.

Así, en atención a que la parte demandada será el fabricante, y no el concesionario en el que el perjudicado adquirió el vehículo, la responsabilidad nacida es de la de carácter extracontractual, prevista en el artículo 1902 del Código Civil.

Existe al respecto una posición en gran parte ya consensuada, y que considera que lo más conveniente es ir contra el fabricante del coche. No obstante, han habido algunos pronunciamientos en el sentido de que, prudencialmente, se reclame también de forma extrajudicial al concesionario, ya que tampoco ha habido pronunciamientos jurisprudenciales con respecto a la legitimación pasiva. Asimismo, esta reclamación prudencial podría cubrir la interrupción de la prescripción para el caso de que se dieran situaciones concretas, como por ejemplo, la extinción de la sociedad fabricante.

Por último, algunas opiniones afirman que, al igual que ocurrió con el cártel de camiones (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de octubre de 2021, Sumal S.L. contra Mercedes Benz Trucks España, S.L.), las filiales de las empresas sancionadas pueden estar legitimadas pasivamente. Sin embargo, en el presente supuesto aún no existe pronunciamiento alguno de órgano judicial que apoye tal postura, y por tanto no puede afirmarse que las filiales también puedan ostentar efectivamente la posición de legitimadas pasivas en el procedimiento.

4. Tipo de procedimiento

  • Verbal u ordinario:

El tipo de procedimiento en el presente supuesto viene determinado por razón de la cuantía, por lo que si se está ante una reclamación de hasta 6.000€ (como lo será en su inmensa mayoría), el asunto se resolverá en procedimiento verbal, mientras que si la cuantía es superior a 6.000€, deberá resolverse en procedimiento ordinario.

El acudir al tipo de procedimiento por razón de cuantía se debe a que pese a que el artículo 249.1.4º LEC establece que se resolverán en el juicio ordinario: “Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia…«se pronuncia seguidamente determinando su excepción: “…siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.»

Así, pese a que como se verá más adelante, a la acción de resarcimiento por daños y perjuicios se le acumulará la acción declarativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 437.4. 2º, en el que se establece que se permitirá la acumulación de acciones en el juicio verbal siempre y cuando se trate, entre otras, de “la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial a ella.”

Por ello, no estando reservada la acción a las materias previstas para el juicio ordinario en el artículo 249 LEC, ni siendo una de las concretadas por razón de materia para el juicio verbal en el artículo 250.1, debe estarse al tipo de procedimiento por razón de cuantía y de acuerdo con los artículos 249.2 y 250.2 LEC.

Es preciso también tener en cuenta que en su inmensa mayoría estos procedimientos se tramitarán por juicio verbal, y esto es así porque para que la indemnización reclamada fuera superior a 6.000€, el precio de venta del vehículo debería estar aproximadamente entre los 40.000€ y los 60.000€ (con una horquilla del 10% al 15%), dependiendo del cada caso concreto.

Por último, cabe comparar, en lo que se refiere al tipo de procedimiento, los procedimientos del cártel de concesionarios, que se han ido resolviendo todos y cada uno de ellos en procedimientos de juicio verbal del artículo 250.2 LEC. En este sentido ver, por ejemplo, la SJM CA 508/2021 o la SJM T 4406/2021.

  • Acumulación objetiva acciones: declarativa y de resarcimiento por daños y perjuicios.

En el presente supuesto nos encontraremos con una demanda con acumulación objetiva de acciones, en la que por un lado nos encontramos con una acción declarativa, y por otro lado con una acción de resarcimiento por daños y perjuicios.

En lo que respecta a las acciones declarativas, estas pueden definirse como aquellas que tienen por objeto que el juzgador se pronuncie sobre la existencia (o la inexistencia) de un derecho subjetivo o de una relación jurídica.

Con este pronunciamiento sobre la existencia de un derecho subjetivo sobre los fabricantes, tendrá fundamento la acción de indemnización por daños y perjuicios, es decir, la acción de condena. Con ello, se solicita al juzgador que además de la declaración de la existencia del derecho sobre el demandado, se condene a éste al cumplimiento de una determinada obligación, que en este caso será la indemnización por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la adquisición del vehículo a un precio superior al debido.

La acumulación objetiva de acciones viene regulada en el artículo 71.2 de la LEC, en el que se establece que “El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí”, así como en el artículo 437.4 LEC, que se ocupa concretamente de la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal, y en el que se establece la excepción a la que antes ya se ha hecho referencia, y en la que se determina que para las acciones de reclamación de daños y perjuicios está permitida la acumulación con aquellas que le sean prejudiciales (necesarias) a ellas, como ocurre en el caso de la declarativa.

En todo caso, e igual que ocurre con el tipo de procedimiento, también pueden tomarse como referencia los procedimientos de cártel de concesionarios en lo que respecta a la acumulación de acciones. Así, en las mismas Sentencias antes traídas a colación, se hace referencia a la interposición de demandas en las que se ejercita acción declarativa y de resarcimiento de daños por infracción del derecho de competencia.

  • Acumulación subjetiva de acciones.

Cuestión más controvertida es la de la acumulación subjetiva de acciones, al menos, en su vertiente activa.

Lo que viene a permitir la acumulación subjetiva de acciones desde su vertiente activa es que, tal y como establece el artículo 72 LEC (y 437.5 LEC para el verbal), se ejerciten de forma simultánea las acciones que tengan varios contra uno, siempre que entre estas acciones exista un nexo por razón de título o causa a pedir, que en este caso es la adquisición del vehículo y el sobreprecio pagado a consecuencia de la existencia del cártel de coches.

De lo que se está hablando es de la interposición de una demanda colectiva o acumulada. En el presente caso, la interposición de una demanda colectiva puede llegar a ser viable, ya que no se requiere la prueba de la información recibida por parte del consumidor (como si ha ocurrido, por ejemplo, con las demandas por gastos hipotecarios o cláusulas suelo), es decir, no se entra a analizar desde un punto de vista subjetivo, sino desde un punto de vista objetivo, valorando la infracción cometida por la parte demandada y su repercusión.

Sin embargo, la interposición de una demanda colectiva conlleva el riesgo de que la demanda sea estimada parcialmente, únicamente declarando la comisión de la infracción y la constitución de un derecho de crédito sobre la parte demandada, pero no pronunciándose acerca de la condena al pago de la indemnización, dejando esto para un ulterior proceso que tenga que iniciarse mediante demandas interpuestas de forma individual.

Para ello se ha valorado por algunos despachos la opción de presentar una demanda acumulada, esto es, la interposición de la demanda por aquellos sujetos perjudicados que en su adquisición del vehículo compartan exactamente las mismas características, es decir, fechas, importes, modelos, marca, etc.

En cualquier caso, la interposición de la demanda de forma colectiva, acumulada o individual dependerá del perjudicado, que tiene libre elección para ejercer su derecho de una forma u otra.

5. Competencia

  • Competencia objetiva.

Los Juzgados que van a conocer sobre el cártel de coches son los Juzgados de lo Mercantil, ya que se trata de una decisión tomada por parte de la autoridad competente en materia de competencia desleal, la CNMC.

Así lo determina el artículo 86 ter 2, apartado f LOPJ, en concordancia con la disposición adicional primera de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, “Los Juzgados de lo Mercantil conocerán… De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia”.

No cabe duda de que en el presente caso corresponde la aplicación del artículo 86 ter 2 de la LOPJ, y por tanto deben conocer los Juzgados de lo Mercantil, como puede comprobarse con el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto 236/2017, de 22 de junio de 2017, sobre el cártel de concesionarios:

«Que la acción ejercitada se encuadra dentro de los supuestos de competencia desleal, no ofrece duda alguna; se refiere expresamente en el encabezamiento, al mencionar «acción de responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción de normas de la competencia, en concreto el falseamiento de la libre competencia por actos desleales…» aunque se añada el fundamento del artículo 1.902 del CC ; en la conclusión segunda se refiere expresamente la calificación de los hechos como un falseamiento de la libre competencia por actos desleales, esto es, como un ilícito antitrust prohibido por el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, actual artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, aunque en los fundamentos derecho sólo se invoquen los artículos 1.902 y 1.106 del CC, daños y perjuicios que en todo caso serán siempre consecuencia de la infracción del citado artículo 3 de la ley especializada, lo que corresponde enjuiciar al Juzgado especializado mercantil, por los fundamentos expuestos.»

A mayor abundamiento, cabe decir que en todos los procedimientos a los que antes se ha hecho referencia (del cártel de concesionarios de coches y del cártel de camiones), conocían también del asunto los Juzgados de lo Mercantil.

  • Competencia territorial.

Sin embargo, sí ha planteado dudas la competencia territorial, al menos en los casos en los que no se está ante un consumidor.

Si bien se da por sentado que en caso de tratarse de un consumidor, deberá conocer el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde éste tenga su domicilio, puesto que rige la norma comunitaria de consumo, así como la LEC (remisión a la que hace referencia el propio artículo 86 ter 2 LOPJ), no se tiene igual de claro en aquellos supuestos en los que el perjudicado no sea consumidor.

Sobre la norma de la LEC para el caso de los consumidores únicamente cabe remitirse al fuero imperativo previsto en el articulo 52.2 LEC “2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.”. Por lo tanto, se estará, en primer lugar, al domicilio del comprador o prestatario (en caso de renting) y, en segundo lugar, a las normas de los artículos 50 y 51, según elija el propio demandado.

Así lo entiende también nuestro alto tribunal, por ejemplo, en su Auto de 14 de enero de 2015 (ATS 182/2014):

«ÚNICO .- Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala (entre los más recientes, en AATS de 1 de abril de 2014, conflicto n.º 29/2014 ; 3 de septiembre de 2013 ) en el sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especial para la protección de consumidores, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, declara el ATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 71/2012 que «tratándose de una acción de reclamación de cantidad que no tiene señalada especialidad por la materia y que por ende se encauzó por su cuantía a través del juicio verbal, procedimiento en el que no cabe la sumisión por venir la competencia siempre determinada imperativamente, antes que los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado se ha de estar a los especiales del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2 dispone que la competencia para conocer de las acciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en que haya mediado oferta pública corresponde al tribunal del domicilio del prestatario»»

Sobre el extremo de los perjudicados no consumidores, no existe aún pronunciamiento judicial al respecto que determine si estos deben interponer la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de la provincia donde tengan su domicilio o del de la provincia donde tenga el domicilio la parte demandada.

Al no existir una posición unánime al respecto, en caso de que se esté ante una reclamación efectuada por un perjudicado no consumidor, hay entidades que se van a decantar por interponer la demanda directamente ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio del demandado.

6. Plazos

  • Plazo de prescripción.

Una de las principales dificultades de ese asunto es el encontrar respuesta a dos preguntas relacionadas con la prescripción. En primer lugar, cuál es el plazo de prescripción aplicable para ejercitar las acciones. En segundo lugar, a partir de qué momento se inicia el cómputo de dicho plazo. Sobre ninguna de las dos preguntas existe aún una posición unánime, por lo que deben valorarse sus distintas alternativas.

Las consecuencias de la prescripción son de gran importancia a la hora de valorar la viabilidad de las reclamaciones, ya que el plazo de prescripción va a determinar si el derecho a ejercer la acción de reclamación por el perjuicio sufrido a consecuencia del cártel de coches se ha extinguido o no.

Es conveniente, por tanto, desgranar las diferentes opciones que pueden darse en términos de prescripción.

En primer lugar, cabe decir que con respecto al plazo existen dos posibilidades que se han estado barajando (y de las que como se ha dicho, aún no se tiene respuesta):

    • La primera, es que el plazo de prescripción es de 1 año, ya que al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, resulta aplicable el plazo de prescripción del artículo 1968.2 CC. Así pues, prescriben al año las acciones «para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.»
    • La segunda, es que el plazo de prescripción es de 5 años, ya que se trata de un daño sufrido como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción del artículo 74 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, que establece “La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años”. Así pues, atendiendo al principio de especialidad de la Ley, cabría esperar que resultase de aplicación dicho artículo. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el artículo 74 es la transposición de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, y que dicha normativa (tal y como ella misma establece) no puede aplicarse de forma retroactiva. Esto viene a decir que la aplicación de la Directiva y, por ende, la aplicación del artículo 74 de la Ley 15/2007, no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. Pues bien, la Directiva de la UE se transpuso y tuvo su entrada en vigor en España a través del Real Decreto 9/2017, publicado el 26 de mayo de 2017, por lo que en principio no puede aplicarse a fechas anteriores a esta. Por ello, ninguna de las dos fechas que podrían tenerse en cuenta para la aplicación de la Ley 15/2007 servirían para que procediera la prescripción de 5 años, ya que tanto la finalización de las acciones sancionadas (agosto de 2013) como la resolución de la CNMC (julio de 2015), tienen una fecha anterior a la transposición de la Directiva.

Por todo ello, parece que lo más acertado, o al menos lo más prudente, es considerar que el plazo de prescripción aplicable para las reclamaciones al cártel de coches es el de 1 año del artículo 1968.2 CC.
Así lo han entendido, al menos, la mayoría de las Sentencias que se han pronunciado al respecto en el procedimiento del Cártel de concesionarios (a excepción de la SJM BI 1278/2018, que aplica el plazo de prescripción del artículo 74 LDC).

  • Dies a quo ‘fecha desde la que’

Como se ha dicho antes, la segunda pregunta que aún no ha encontrado respuesta en relación con la prescripción es la de determinar a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, es decir, la determinación del dies a quo.

Sobre ello existen también varias posturas que se han estado discutiendo, y sobre las que tampoco se ha encontrado una posición unánime.

      1. Que el dies a quo se inicia a partir de la firmeza de la primera resolución por la que se condena a una fabricante (primera Sentencia del Tribunal Supremo)
      2. Que el dies a quo se inicia a partir de la firmeza de la resolución por la que se condena a la fabricante en concreto por la que se ejercite la acción (Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve sobre la marca en concreto).
      3. Que el dies a quo se inicia a partir de la Resolución de la CNMC.

En primer lugar, debe atenderse a lo que se entiende por la firmeza de la resolución. En este sentido, una sentencia deviene firme cuando ésta pone fin al proceso, con lo que se produce el efecto de cosa juzgada. Para ello, será necesario que, o bien no quepa ningún recurso más contra la misma, o bien la sentencia no haya sido recurrida en su debido momento.

Así pues, para cada una de las Marcas nos encontraremos con supuestos diferentes, ya que algunas no interpusieron recurso contra la resolución de la CNMC (como ocurre con SEAT, VOLKSWAGEN y PORSCHE), otras interpusieron recurso y llegaron hasta la Audiencia Nacional (CHEVROLET, KIA), y otras interpusieron también recurso, pero llegando hasta el Tribunal Supremo (el resto).

Con ello, la primera y la segunda de las opciones que se han barajado para determinar el dies a quo, comenzarían a computar el plazo a partir de la fecha en que se publicaron estas Sentencias o Resoluciones.

Por otro lado, en caso de que se tomara la tercera de las opciones, no se tendría en cuenta la firmeza de las resoluciones y se comenzaría a computar el plazo en todo caso a partir de la fecha de la Resolución de la CNMC (julio de 2015). Si se tomara en consideración esta opción, las acciones para la reclamación de los daños por el cártel de coches estarían prescritas.

Sin embargo, esta no es la opción que ha tenido mayor acogida, ya que la mayoría de las opiniones (y jurisprudencia en caso similares) se basa en la doctrina de la actio nata o actioni non natae non praescribitur, prevista en el artículo 1969 CC, y que establece que el inicio del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar a partir del momento en el que el ejercicio del derecho pudo ejercitarse.

Según el Tribunal Supremo, el momento en que debe considerarse que se puede ejercitar la acción es aquel en el que la parte que la ejercite “disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar”, es decir “hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño… sufrido” (en este sentido: STS 589/2015, de 14 de diciembre de 2015; STS 544/3014, de 20 de octubre de 2015; STS 334/2015, de 8 de junio de 2015, entre otras).

Pues bien, la opinión mayoritaria sostiene que el momento en el que se dispone de los elementos fácticos y jurídicos, el momento en el que se tiene efectivo conocimiento del daño y su alcance, es aquel en el que las resoluciones han devenido firmes. Con ello, el dies a quo se iniciaría a partir del momento en el que los perjudicados dispongan de un conocimiento cabal del asunto que les permita ejercer con todas las garantías su derecho, entendiéndose dicho momento a partir del momento en el que las sentencias o resoluciones en cuestión sean firmes.

Así se ha entendido también, por ejemplo, en la Sentencia del cártel de concesionarios SJM CA 508/2021, de 5 de abril de 2021:

«La STS 04/09/2013, Sala de lo Civil, se pronuncia sobre la prescripción en relación al ejercicio de acciones de daños derivados de ilícitos anticompetitivos, en base a una interpretación restrictiva de la prescripción, preservando el derecho del perjudicado al pleno resarcimiento en circunstancias en que no ha podido conocer el alcance del daño, y que lo haya sido por circunstancias no imputables a su persona, o su comportamiento, interpretando la expresión “desde que lo supo el agraviado,” con el criterio general que el perjudicado ha de tener un conocimiento cabal, información suficiente del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y prejudicios.
Por tanto, no es hasta la resolución de la Audiencia nacional, que confirma ya en vía judicial la resolución de la CNMC, dado el alcance y contenido del recurso de los concesionarios sancionados, en especial de BAHIA MOVIL S.L., cuando el perjudicado está en condiciones del ejercicio de la acción , e incluso con la inadmisión de los recursos de casación ante el TS, de lo que solo consta en el procedimiento noticias de prensa de enero de 2020, no impugnadas por la otra parte, y asumiendo que en seste momento es cuando ha devenido firme la resolución, al menos desde la resolución de la AN. Por tanto, es cuando empieza el dies a quo en que la acción pudo razonablemente ejercitarse, por lo que la acción no está prescrita atendiendo ala fecha de la presentación de la demanda.»

Por tanto, bajo esta interpretación, el dies a quo se habría iniciado, bien con la última sentencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional (dependiendo de contra qué entidad se interponga la demanda), bien en todo caso con la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, por ser la primera de última instancia. En este segundo caso, el dies a quo se hubiera iniciado el día 20 de abril de 2021, fecha en la que se dictó la STS 1795/2021, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por AUTOMÓVILES CITROËN S.A. y PEUGEOT ESPAÑA S.A. Poniendo en concordancia el inicio del plazo de prescripción, con el plazo de prescripción determinado más arriba (de 1 año), la acción declarativa y de resarcimiento de daños por el cártel de coches prescribiría el 20 de abril de 2022.

7. Cuantía indemnizatoria.

  • Cuantía indemnizatoria.

Como puede observarse, en la mayoría de los despachos y asociaciones que ofrecen el servicio de reclamación por el cártel de coches, se habla de una indemnización entre un 10% y un 15%, que se determinará atendiendo a la fecha de compra del vehículo, a la marca, al modelo, al precio pagado, a la forma de adquisición, y a otros conceptos y variables.

Es preciso recordar que actualmente no hay ninguna sentencia de los Juzgados de lo Mercantil que se haya pronunciado sobre este caso concreto y, por tanto, no hay ninguna sentencia que haya condenado a la devolución de un tanto por ciento del precio de compra en estos porcentajes.

Sí hay, sin embargo, sentencias de otros procedimientos similares, como el del cártel de concesionarios, que efectivamente han concedido indemnizaciones en estos porcentajes.

  • Dificultad en la acreditación.

Antes de pasar a estos ejemplos, debe atenderse a la dificultad de precisión del quantum indemnizatorio. El cálculo requerirá la elaboración y presentación por la parte demandante (artículo 217.4 LEC) de un informe pericial detallado y calculado para cada caso concreto, que deba demostrar el nexo entre los actos ilícitos cometidos por las marcas infractoras y el daño producido en forma de sobreprecio pagado por la adquisición del vehículo.

La principal dificultad parece radicar en la determinación de la afectación en el sobreprecio, pues parece que debe valorarse la situación hipotética del estado del mercado y de todas sus variables de no existir el cártel y compararla con la que efectivamente existió. Además, habrá que valorar cuáles de esas variables han afectado al precio y cuáles no, es decir, qué variables han tenido afectación en el precio impuesto por el fabricante (que no el concesionario) y qué variables no la han tenido. En estos casos, como puede apreciarse, se elaboraría un informe pericial de gran complejidad, que crearía dificultades no solo a los abogados profesionales que trabajasen en la demanda, sino también a los juzgadores que decidiesen sobre ella.

De este modo, se han barajado algunas posibles soluciones que, por el momento, no se han llevado a la práctica, como podría ser la solicitud a la CNMC para que estableciera porcentajes de cuantificación, de acuerdo con sus facultades de intervención conferidas en los artículos 15 y 15 bis de la LEC, 16 de la LDC y 15.1 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo.

También cabría la posibilidad de que ante el gran número de reclamaciones que se prevé se van a llevar a cabo, los juzgados y tribunales, en aras de lograr la mayor celeridad posible, acaben fijando sus propios criterios para el quantum indemnizatorio.
Por último, se ha valorado también la posibilidad de que sea el propio tribunal el que en cada caso proceda con la estimación judicial del daño, en aplicación de la doctrina ex re ipsa (habla la cosa misma, por lo que no es necesaria la prueba en lo que respecta a la cuantificación), concretando por tanto el quantum indemnizatorio.

Finalmente, y a modo ejemplificativo, cabe comparar la forma de acreditación seguida por los perjudicados por el cártel de concesionarios, en concreto, la SJM CA 508/2021, estimatoria y la SJM T 4406/2021, desestimatoria.
En la SJM CA 508/2021, de 5 de abril de 2021, ambas partes presentaron sus respectivos informes periciales para la cuantificación del perjuicio sufrido por los consumidores. En este supuesto, el informe presentado por la demandante presentaba una metodología comparativa, que comparaba “lo que habría sucedido con los precios del mercado de no haber existido el cártel, sobre la base de la opacidad, los precios del sector del automóvil, y la Guía práctica publicada por la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas de daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa de competencia, que ya reconoce la imposibilidad de saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente el mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 y 102 TFUE.” Por tanto, el informe pericial tenía en cuenta también la Guía práctica acompañada con la comunicación de la Comisión DOUE13/06/2013, que sirvió como dato empírico para valorar por parte del tribunal si el informe pericial, en ese caso concreto, se ajustaba a la realidad, considerándolo finamente razonado y ponderado, por lo que estimó la demanda e impuso a la demandante una condena al pago de la cantidad de 2.000€ más los intereses legales y costas.

En la SJM T 4406/2021, de 2 de junio de 2021, ambas partes presentaron también sus respectivos informes periciales. Sin embargo, la parte actora no consigue acreditar para el caso concreto el perjuicio sufrido ni el nexo causal, puesto que, en su informe, considerado inespecífico por el juzgador, únicamente acredita la adquisición, el precio, la aplicación de un descuento y la fecha de adquisición. Por ello, la sentencia establece que “es preciso, en cada caso, la determinación, mediante prueba, del daño concreto que se dice producido, sin que pueda operar una suerte de automatismo que lleve, con la sola constatación de las conductas anticompetitivas, a una suerte de reparación no justificada, pues ello vendría dado en contra de las exigencias de la responsabilidad extracontractual en el marco del artículo 1902 CC […] cabe concluir que no se demuestra el daño que se dice producido según lo alegado por la parte actora, que, se insiste, debe ser individualizado y concretado en función de una causalidad directa que una la acción concreta del concesionario demandado con el supuesto resultado lesivo, no acreditado”, desestimando finalmente la demanda.

Como puede apreciarse, la acreditación concreta del perjuicio sufrido y el nexo causal entre la conducta ilícita y éste es fundamental para la estimación total, o al menos parcial, de la demanda, siempre y cuando no se acuda a otro tipo de posibles soluciones, como la solicitud de la elaboración de un informe con porcentajes a la CNMC, la fijación de un criterio determinado por los propios juzgados y tribunales, o la estimación judicial del daño en cada caso concreto y de oficio.

  • Precio Franco de Fábrica

El Precio Franco de Fábrica (PFF) es el precio que tiene el vehículo antes de la aplicación de los impuestos y otros conceptos. Es decir, es el precio que fija el fabricante, antes de enviarlo al concesionario, cuando aún no se le han aplicado impuestos, promociones u otras gestiones.

De este modo, el PFF se diferencia del PVP (Precio de Venta al Público), en que el primero no incorpora los gastos de IVA, los costes de transporte del vehículo, el Impuesto de Matriculación, las placas, los gastos de gestoría, el Impuesto de Circulación, los descuentos que más tarde puede ofrecer el concesionario al adquiriente (que normalmente tiene un margen de oscilación de entre el 12% y el 8%) ni otros gastos (por ejemplo, el acondicionamiento o lavado).

Lo que sí incorpora el PFF es el precio de todas las opciones que lleve instaladas a la unidad. En este sentido, si el vehículo ya incorpora un tipo de pintura predeterminada, o incorpora un sistema de navegación específico, el PFF incorporará también el valor de estos conceptos. Por lo tanto, no pueden descontarse del PFF aquellos conceptos que ya fueron instalados de fabrica en la unidad, debiendo entenderse también incluidos dentro del precio de fábrica.

8. Situación actual de las demandas. RESUMEN

Pese a que exista un gran número de despachos de abogados que acojan este servicio, e incluso se hayan constituido asociaciones precisamente para la reclamación de estas indemnizaciones (AACC y CACC), únicamente se tiene noticia de la presentación de una demanda, presentada por el despacho de abogados valenciano Counsel Partners, y que precisamente presenta la demanda colectiva de CACC (Motor.es: Llega la primera demanda colectiva contra el cártel de coches (2006-2013) tras la sentencia del Tribunal Supremo).

De momento este despacho está interrumpiendo la prescripción, enviando burofax a las marcas, para tener un nuevo plazo de un año para demandar con GARANTÍAS.

La demanda se está preparando con los mejores abogados y peritos.
En breve se presenta la demanda, el presupuesto será de un porcentaje a resultado (máximo 30%) y el cliente no tendrá que pagar nada para iniciar la acción (ni estudio, burofax, perito, procurador, abogados, etc).
Tampoco deberá asumir las costas en caso improbable de perder el procedimiento.

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